A estas alturas nadie puede discutir que las redes sociales y la pérdida de intimidad son dos caras de la misma moneda, siempre se ha dicho que quien algo da algo quita, y en este campo no podía ser menos.
Las redes sociales, y los mecanismos de comunicación asociados a las mismas nos confieren infinidad de ventajas y evidentemente otras tantas no tan positivas, no vamos a enumerar ni unas ni otras ni tampoco vamos a entrar en el eterno debate pues existen profesionales mucho más duchos en este campo que nosotros, pero sí que podemos dar ciertas pinceladas de a lo que nos exponemos o cuan quedamos expuestos cuando realizamos nuestras comunicaciones mediante esas redes sociales, y sobre todo cuando esas comunicaciones/conversaciones/publicaciones son usadas en juicio.
Viene siendo muy común, hace ya algunos años que en cualquier tipo de pleito, ya sea civil, penal o laboral, se aportan como medios probatorios esas comunicaciones mediante pantallazos e impresiones de los mismos, que no siempre han sido considerados como pruebas plenas en el ámbito jurisdiccional ya que los mismo presentan dudas, aunque sea de forma relativa, en cuanto a la licitud en su obtención y la propia fuerza probatoria que puedan tener en juicio, ya que la traslación de esa comunicación del mundo virtual al mundo real, no puede hacerse, a día de hoy de una forma medianamente ágil y eficaz, con unos mínimos rigores y una mínima garantía fidedigna.
A ese respecto podríamos decir que nuestros foros judiciales aún se encuentran en la cuna digital pues se está empezando a dar salida y marcando el camino que deben seguir, en el plano jurisdiccional, la consideración relativa a esos medios probatorios.
A bote pronto podríamos caer en la tentación de opinar que esos pantallazos, sean del medio que sean, se han obtenido de forma ilícita pues podríamos considerar que se engloba dentro del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, consideración que chocaría de frente con la postura de los Tribunales ya que de forma generalizada viene sentando como criterio jurisprudencial que si aquel perfil, red o publicación era abierto, o si bien ese pantallazo se ha obtenido mediante la intercesión de un tercero –participante en la conversación o que haya compartido aquella publicación en su red abierta– no existe vulneración alguna de derecho alguno siendo por tanto totalmente licita la obtención de esa prueba.
Cosa distinta, y con la Iglesia hemos topado, es el propio valor intrínseco que se le da a aquella prueba que se aporta mediante ese pantallazo; es decir puedes obtenerlo, puedes aportarlo, pero esa prueba es algo etérea pues no deja de tener la consideración de un medio de prueba privado, a lo que la otra parte puede bien no reconocerlo y entraríamos en un juicio paralelo acerca de la autenticidad o no de aquello que se aporta; En pocas palabras prueba tú que eso que dices que es mío es mío.
Ante esa dicotomía no queda más remedio que “ayudar” a esos “documentos digitales” que se aportan con otros medios de prueba con peso específico dentro del orden jurisdiccional, en palabras del compañero Pere Vidal López en su artículo de la revista Actualidad Jurídica Aranzadi de Mayo de 2019: “El resto de los medios de prueba (interrogatorio de partes, de testigos, dictamen de peritos o reconocimiento judicial) se presentan como accesorios o instrumentales (añaden un plus de autenticidad e integridad de la prueba digital que llevamos al proceso a la luz del criterio sentado por la denominada Sentencia Tuenti de la Sala Penal del Tribunal Supremo STS de 19 de mayo de 2015”.
Por ello, una vez más las nuevas tecnologías han venido para romper fronteras e instaurar nuevos hitos en la comunicación entre las personas dejando en desuso aquel aforismo que nos invitaba a permanecer callados, si no queríamos ser pillados en un renuncio pues “El hombre (léase también mujer) es dueño de su silencio y esclavo de sus palabras” ya que como vemos a pesar de dejar cierta constancia escrita de lo que decimos es posible que aquello no sea tomado en tanta consideración como nosotros querríamos que fuera tomado.
Fuente: Actualidad Jurídica Aranzadi Mayo 2019
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